B. O,.del E.—Núm. 14 “16 enero 1964 L Disposiciones generales JEFATURA DEL ESTADO INSTRUMENTO de ratificación del Convenio entre Es- paña y Suecia para evitar la doble imposición y esta- blecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de Impuestos sobre las Herencias. FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALÍSIMO DE LOs EJÉRCITOS NACIONALES POR CUANTO el día 25 de abril de 1963 el Plenipotenciario de España firmó en -Madrid, juntamente con el Plenipotencia- rio de Suecia, nombrado en buena y debida forma al efetto, un Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de Impuestos sobre las Herencias, cuyo texto certificado se inserta seguidamente: Su Excelencia el Jefe del Estado y Su Majestad el Rey de Suecia, deseando evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de Impuestos sobre las Herencias, han decidido suscribir un Convenio y nom- brádo a este efecto como Plenipotenciarios : Su Excelencia el Jefe del Estado Español, al excelentísimo señor don Fernando María Castiella y Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores, Su Majestad el Rey de Suecia, al excelentísimo señor don Herbert de Ribbing, su Embajador Plenipotenciario y Extraor- dinario, Quienes después de haber comprobado y encontrado en regla y en la debida forma sus Plenipotencias, han acordado las si- guientes disposiciones: ARTÍCULO 1 1, Este Convenio se aplica a los Impuestos sobre las Heren- cias que se exijan por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones administrativas y sus corporaciones locales, cual- quiera que sea el sistema de cobro. 2. Se consideran Impuestos sobre las Herencias los impuestos exigidos por causa de muerte en' forma de impuestos sobre el caudal relicto, sobre las cuotas hereditarias o sobre las dona- ciones mortis causa, 3. Los actuales impuestos a los que se aplica el Convenio son especialmente: a) En lo que se refiere a España: «El Impuesto de Derechos Reales» en lo que afecta a las herencias, con exclusión de las donaciones inter vivos, y «el impuesto sobre el caudal relicto». b) En lo que se refiere a Suecia: El Impuesto sobre las Sucesiones. 4. Este Convenio se aplicará también 'a los impuestos futuros de idéntica o análoga naturaleza que se añadan a los actuales o los sustituyan, Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán, al final de cada año, las modifi- caciones introducidas en su legislación fiscal en la materia que es objeto de este Convenio. 5. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes se pondrán de acuerdo para aclarar las dudas que se suscitasen sobre lo3 impuestos a los que se deba aplicar este Convenio. ARrrTícuto 11 Este Convenio se aplicará a las herencias causadas por per- sonas que fueran, al tiempo:de su muerte, residentes en un Estado Contratante, El término «residente en un Estado Contratante» se define según lo dispuesto en el artículo IV del Convenio suscrito entre los dos Estados para evitar la doble imposición y establecer nor- mas de asistencia administrativa y recíproca, en materia de Im- puestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio. ARTÍCULO 1II A efectos de este Convenio, salvo que el contexto requiera una interpretación distinta : a) Con el término «España» se designa al Estado español (España peninsular, islas Baleares y Canarias, Plazas y Provin- cias: españolas en Africa), b) Con el término «Suecia» se designa al Reino de Suecia. Cc) Con el término «autoridad competente» se designa : 1) En España, al Ministerio de Hacienda, 2) En Suecia, al Ministro de Hacienda o autoridad en la que delegue ARTÍCULO IV 1. Los bienes inmuebles sólo se someten a los Impuestos sobre las Herencias en el Estado en que están sitos, El término «bien inmueble» se define conforme a lo dispuesto en el artículo VI, párrafo 2, del Convenio suscrito entre los dos Estados para evit: la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos s0- bre la renta y sobre el patrimonio. Para la aplicación de este Convenio, las participaciones, ex- cepto las acciones, en las sociedades de personas que tengan personalidad ju ica (sociedades de derecho civil, compañías colectivas, compañías en comandita) distintas de las sociedades de personas de responsabilidad limitada, se asimilan, en la me- dida en que el valor de la participación corresponde a un in- mueble ntegrante de la herencia y se gravan en dicha. medida en el Estado Contratante en que el inmueble de la Sociedad está sito, 2. Los bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa comercial, indus- trial o de artesanía de toda clase, sólo se sujetan a los Impues- tos sobre las Herencias en el Estado en el que la empresa tenga un establecimiento permanente, El término «establecimiento permanente» se define conforme a lo dispuesto en el artículo V, párrafos 1 a 3, 5 y 6, del Con- venio suscrito entre los dos Estados para evitar la doble impo- sición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Para la aplicación de este Convenio, las participaciones, ex- cepto las acciones, en las sociedades de personas que tengan personalidad jurídica (sociedades de derecho civil, compañías colectivas, compañías en comandita), distintas de las sociedades de personas de responsabilidad limitada, se asimilan en la me- dida en que el valor de la participación corresponde a bienes que forman parte del activo de un establecimiento permanente de la sociedad, a bienes que formen parte del activo de un esta- blecimiento permanente de una empresa integrante de la heren- cia y se gravan en dicha medida en el Estado Contratante en que la sociedad tiene el establecimiento permanente. 3. Los bienes muebles colocados en instalaciones permanen- tes que sirven para ejercer una profesión liberal en algung de los Estados sólo se someten a los impuestos sobre las herencias en el Estado en que se encuentran las instalaciones, En lo que se refiere a los bienes muebles aludidos en el apar- tado anterior, se aplicará por analogía lo dispuesto en el pá- rrafo 2, tercer apartado de este artículo. 4. Los bienes muebles corporales, con exclusión de los títulos de valores mobiliarios, pero incluyendo el mobiliario, las ropas, el ajuar Goméstico y los objetos y colecciones de 'arte distintos de los muebles indicados en los párrafos 2 y 3 anteriores, se someten al Impuesto sobre las Herencias en el Estado en que se encuentren efectivamente en la fecha del fallecimiento. 5, Las acciones de una sociedad por acciones inscrita en uno de los dos Estados Contratantes sólo quedarán sometidas al im- puesto en dicho Estado, salvo que las acciones estuvieran efec- tivamente en la fecha del fallecimiento, en el Estado en el que el causante era residente en el momento de su muerte, en caso las acciones ¿e gravarán solamente en este último Estado. ARTÍCULO V Los bienes de la sucesión a los que no sea aplicable el ar- tículo IV sólo se someterán a los Impuestos sobre las Herencias en el Estado en el que el causante era residente en el momento de su muerte, ARTÍCULO V1 1. Las deudas directamente relacionadas con los bienes de la herencia a que se refiere el artículo IV o garantizadas con dichos bienes se imputan preferentemente a los mismos, Si la misma deuda está garantizada a la vez por bienes sitos en los dos Estados, la imputación se hace sobre los bienes situa- dos en cada uno en proporción al valor bruto de estos bienes. 2. Las restantes deudas no comprendidas en el párrafo an- terior se imputan preferentemente a los bienes a los que se aplica lo dispuesto en el artículo V. 3. Si la imputación prevista en los dos párrafos anteriores dejase un saldo sin cubrir en un Estado Contratante, se dedu- ciría dicho saldo de los demás bienes sometidos al Impuesto sobre las Herencias en el mismo Estado. Si no quedasen en este Estado más bienes sujetos al impuesto o si la deducción todavía dejase un saldo no cubierto, el saldo se imputaría a los bienes sometidos al impuesto en el otro Estado. 4. No obstante lo dispuesto en los anteriores párrafos 1 a 3, se entiende que las deudas sólo se deducirán del valor de los bienes sujetos a las instituciones de mayorazgos, fideicomisos O de otros bienes análogos, en la medida en que correspondan a dichos bienes o estén garantizados por ellos, ARTÍCULO VII 1. No obstante lo dispuesto en los artículos IV y V de este Convenio, cada Estado Contratante conserva el derecho de gra- var, conforme a su legislación interna, todos los bienes gravables según ella. 2., Cuando, según lo dispuesto en el anterior párrafo 1, un bien o varios bienes queden sometidos a los Impuestos sobre las Herencias en los dos Estados Contratantes, pero conforme a lo establecido en los artículos IV y V de este Convenio se reserve el derecho a la imposición a uno de los dos Estados Contratantes, con exclusión del otro, este último Estado imputará a su im- puesto el total del impuesto cobrado en el primer Estado, por razón de los mismos bienes, : Esta imputación no podrá exceder, en ningún caso, de la menor de las cantidades siguientes: a) El importe efectivo del impuesto pagado por dichos bienes en el Estado Contratante que tenga el derecho exclusivo de imposición según lo dispuesto en los artículos IV y V; b) El importe del impuesto que debería pagarse por dichos bienes en el otro, Estado Contratante. 3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 no se aplicará en el caso de -que el causante súbdito de uno de los Estados Contra- tantes fuera residente en el otro Estado Contratante desde siete años antes de la fecha de la muerte. 4. En todo caso, cada Estado conserva el derecho de calcular el impuesto sobre los bienes de la sucesión reservados a su exclu- siva imposición, según el tipo que sería aplicable si se tuviera en cuenta el conjunto de los bienes sometidos a tributación con- forme a su legislación interna. ArtícuLO VIII Lo dispuesto en este Convenio no afecta a los privilegios fis- cales de que disfrutan los funcionarios diplomáticos y consulares conforme a los principios generales del Derecho Internacional o a lo establecido en acuerdos especiales. ARTÍCULO 1X 1. Las personas físicas súbditos de uno de los dos Estados Contratantes no podrán ser gravadas en el otro Estado por im- puestos comprendidos en este Convenio distintos o más elevados que los que recaigan, en las mismas condiciones, sobre las per- sonas físicas súbditos de este último Estado, 2. En especial, los súbditos de uno de los dos Estados grava- dos.'en el territorio del otro disfrutarán, en las mismas condi- ciones que' los súbditos de este último de las exenciones, desgra- vaciones en la base, deducciones y bonificaciones del impuesto concedidas en atención ala situación familiar. ArtícuLO X 1. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dis- Puesto en este Convenio, 16 enero 1964 A A A B. O, del E.—Núm. 14 Las informaciones intercambiadas se mantendrán secretas y sólo podrán comunicarse a las personas o Autoridades a las que corresponda la liquidación, con inclusión de la determinación en la vía contenciosa, y la recaudación de los impuestos que son objeto de este Convenio. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no podrá interpretarse, en ningún caso, como si impusiera a alguno de los Estados Contra- tantes la obligación : a) De adoptar disposiciones administrativas contrarias a su propia legislación o a su práctica administrativa o las del otro Estado Contratante; ' b) De proporcionar informaciones que no puedan obtenerse con arreglo a su propia legislación o normal práctica adminis- trativa o a las del otro Estado Contratante; C) De transmitir informaciones que descubran secretos co- merciales; industriales. profesionales o procedimientos comer- ciales, ARTÍCULO XI 1. Cualquier persona que considere que las medidas adop- tadas por uno de los Estados Contratantes o por los dos impli- quen o implicarían para ella un gravamen no ajustado a este Convenio, puede, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de dichos Estados, someter su caso a la Autoridad competente del Estado Contratante del que ella sea súbdito o del que el causante era residente en el momento de su muerte, 2. Dicha Autoridad competente procurará, si la reclama- ción le parece fundada, y si por sí sola no puede resolverla satisfactoriamente, solucionar la cuestión por acuerdo amistoso con la Autoridad competente del otro Estado Contratante, para evitar que se tribute en forma no ajustada a este Convenio. 3. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver, de común acuerdo, las dificultades y acla- rar las dudas que susciten la interpretación o la aplicación de este Convenio. Podrán también ponerse de acuerdo con el fin de evitar la doble imposición en los casos no previstos por el Convenio, 4. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán ponerse en comubicación para llegar a un acuerdo, tal como se indica en los anteriores párrafos, Cuando se considere que los contactos personales pueden facilitar dicho acuerdo, se realizará el intercambio de opiniones en el seno de una Comisión compuesta por representantes ás las Autoridades competentes de los Estados Contratantes. ARTÍCULO XII 1. Este Convenio se ratificará : a) Por barte de España, por Su Excelencia el Jefe del Estado español, oídas las Cortes españolas, b) Por parte de Suecia, por Su Majestad el Rey de Suecia, con la conformidad del «Riksdag». Los instrumentos de ratificación se canjearán en Estocolmo tan pronto como sea posible. 2. El Convenio entrará en vigor a los treinta días del canje de los instrumentos de ratificación, y se aplicará a las herencias de las personas que fallezcan después de su entrada en vigor. ARTÍCULO XIII Este Convenio se mantendrá en vigor hasta que sea denun- ciado por uno de los Estados Contratantes, Los dos Estados Contratantes pueden denunciarlo con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin del año natural, En el caso de denuncia, dejará de estar en vigor al terminar el año natural en el que se haya notificado la denuncia, y se aplicará por última vez 2 las herencias de las personas fallecidas antes de que termine dicho año. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios han firmado y sellado este Convenio. HECHO en Madrid, a 25 de abril de 1963, por duplicado, en lengua española y lengua sueca. siendo igualmente fehacientes ambos textos, Por el Gobierno de Suecia, Herbert de Ribbing Por el Gobierno de España. Fernando M.* Castiella POR TANTO, habiendo visto y examinado los trece artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, B. O. del E.—Núm. 14 prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y ub- serve puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento le Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refren- lado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores Dado en Madrid a 31 de octubre de 1963. FRANCISCO FRANCO El Ministro de Asuntos Exteriores, FERNANDO MARIA CASTIELLA Y MAIZ Las ratificaciones fueron canjeadas en Estocolmo el 30 de diciembre de 1963. PRESIDENCIA DEL GOBIERNO ORDEN de 11 de enero de 1964 por la que se establecen normas de reclamación de gratificaciones al personal de la Agrupación Temporal Militar que sirve plazas de Porteros de los Ministerios Civiles, Ilustrísimos señores: De conformidad con lo prevenido en el artículo 21 de la Ley de 15 de julio de 1952, modificada por la de 30 de marzo de 1954, Esta Presidencia del Gobierno/ha acordado que durante el ejercicio económico del bienio 1964/1965, a todos los miembros de la Agrupación Temporal Militar que sirven plaza de Porte- ros en Servicios Centrales y Provinciales de los Ministerios Civiles sin haber pasado a formar parte del escalafón general, se les reclame, con cargo al crédito consignado en la sección 11, número económico 115 y funcional 101 de los Presupuestos Ge- nerales del Estado, para abono de sueldos del personal del Cuer- po de Porteros de los Ministerios Civiles, la gratificación com- plementaria por importe del 30 por 100 del sueldo correspon- diente a la categoría a que están vinculados, vigente en 1 de engro de 1956. Al causar baja en la Agrupación Temporal Militar por pase a la situación de retirados y quedar incorporados al escalafón general del Cuerpo, se volverá a imputar la expresada gratifi- cación complementaria al crédito de la sección 11, número eco- nómico 122 y furicional 101, ya que desde el momento de su re- tiro ha de comenzar a 'abonárseles el 75 por 100 del suedo inhe- rente a la categoría que hayan alcanzado, que habrá de recla- marse sobre el crédito citado anteriormente de la misma sec- ción, número económico 115 y funcional 101, Lo digo a VV. II para su conocimiento y efectos consi- guientes, Dios guarde a VV, II, Madrid, 11 de enero de 1964. CARRERO Ilmos, Sres, Subsecretarios de los Ministerios Cíviles, ORDEN de 11 de enero de 1964 por la que se determina la competencia en la tramitación y resolución de expe- dientes para autorizar la extracción de áridos del cauce de los rios, z Excelentísimos señores: La Ley de Obras Públicas de 13 de abril de 1877, la de Aguas de 13 de junio de 1879, el vigente Reglamento de Policía «de Aguas y sus Cauces de 1 de noviembre de 1958 y la Orden de 17 de octubre de 1939 atribuyen al Ministerio de Obras Pú- blicas la policía en materia de aguas y la facultad de otorgar autorizaciones para extraer gravas o arenas de los cauces pú- blicos. Por otro lado, la Ley de 8 de julio de 1957 otorga una com- petencia similar a favor del Servicio Hidrológico Forestal del Ministerio de «Agricultura al regular lo concerniente a la con- servación de suelos, corrección de torrentes, contención de alu- des, etc, Esta situación de derecho motiva que en la tramitación de los expedientes de autorización para la extracción. de áridos de las cuencas fluviales actúen con facultades decisorias dos Depar- tamentos ministeriales. Lo cual, de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado, es necesario evitar, en cumplimiento del 16 enero 1964 articulo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que pre- ceptúa para tales casos la instrucción de un solo expediente con una resolución única, debiendo “determinar la Presidencia del Gobierno en los casos de duda el Centro directivo o Minis- terio de competencia más cualificada y específica, a efectos de dicha instrucción y resolución de la clase de expedientes de que se trata. Por ello, esta Presidencia del Gobierno, en uso de las facul- tades que le confiere el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo, tiene a bien disponer: Primero. En las autorizaciones para la extracción de áridos de los cauces de los ríos se considerará como órgano de com- petencia más cualificada y específica para la instrucción y reso- lución de los expedientes motivados por dichas autorizaciones al Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de la. competencia que afecta a las esferas territorial y funcional que dentro del mismo esté establecida. En consecuencia, el particular deberá solicitar eSta clase de autorizaciones de los órganos competentes del Ministerio de Obras Públicas, en los que se instruirá y resolverá el oportuno expediente. Segundo. Cuando las solicitudes de autorización se refieran a cauces cuyas riberas sean estimadas de acuerdo con la Ley de 18 de octubre de 1941 o estén emplazadas en terrenos cali- ficados de montes catalogados como públicos, el Ministerio de Obras Públicas deberá solicitar informe del de Agricultura, sin que el primero pueda conceder la autorización solicitada si el informe evacuado por el segundo es desfavorable, Por el con- trario, si fuere favorable, podrá concederla o denegarla, En todo caso, de acuerdo con el artículo 39 de la: Ley de Procedimiento Administrativo, se entenderá que el informe del Ministerio de Agricultura es favorable si pasado un mes desde la solicitud de dicho informe fuera reiterada la petición del mismo transcurrieran quince días más sin recibirse respuesta de dicho Ministerio, Tercero. En los casos en que, de acuerdo con el apartado anterior, sea preceptivo ei informe del Ministerio de Agricul- tura, la concesión por el de Obras Públicas de la autorización sin dar cumplimiento a dicho trámite motivará las responsa- bilidades y sanciones disciplinarias que hayan de derivarse para los funcionarios o autoridades que hubieren dado lugar al jn- cumplimiento del expresado trámite de informe. Lo digo a VV, EE, para su conocimiento y efectos, Dios guarde a VV. EE, muchos años, Madrid, 11 de enero de 1964. CARRERO Excmos. Sres. Ministros de Obras Públicas y de Agricultura. ORDEN de 11 de enero de 1964 sobre aclaración de la Ley de 19 de diciembre de 1951, en relación con los derechos pasivos de los militares retirados por imposibilidad física, d Excelentísimos señores : Habiendo surgido dudas en cuanto al alcance del artículo 6.> de la Ley de 19 de diciembre de 1951, en relación con el Decreto- ley de 12 de enero anterior, en la parte que dichas disposiciones afectan a los derechos pasivos del personal militar que se incapacite notoriamente para el servicio, Esta Presidencia del Gobierno, previo expediente instruído por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el del Ejército y en uso de la facultad que le conficre el artículo 9.. del Regla- mento de 21 de noviembre de 1927, se ha servido disponer: En virtud de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley de 19 de diciembre de 1951 ha de entenderse derogado en todos sus preceptos el Decreto-ley de 12 de enero del mismo año, y, en consecuencia, se considera vigente el artículo 4., párrafo pri- mero, de la Ley de 13 de diciembre de 1943, referente a los derechos pasivos de los militares incapacitados notoriamente para el sorvicio sin culpa o negligencia por su parte, cuando no tuvieran derecho a ingresar en el Benemérito Cuerpo de Mu- tilados, Lo digo a VV. EE. para su conocimiento y efectos, Dios guarde a VV, EE, Madrid, 11 de enero de 1964. CARRERO Excmos, Sres, Ministros de Hacienda y del Ejército.