24570 19 diciembre 1973 B. O. del E.—Núm. 303 Artículo tercero Los dos Gobiernos concederán mutuamente las máximas fa- cilidades pura la realización de las operaciones de importación y exportación, La importación y exportación de mercancías entre ambos países se efectuará mediante contratos concluidos entre las per- sonas físicas o jurídicas residentes en España y habilitadas para ejercer el comercio exterior y las personas físicas o juridicas residentes de la República de Guinea Ecuatorial habilitadas para ejercer el comercio exterior. Asimismo, los dos Gobiernos se comprometen a concedorse mutufimente las máximas facilidades dentro del marco de sus respectivas legislaciones aduaneras y comerciales, tanto en lo que se refiere al intercarmabio comercial propiamente dicho, como en lo relativo al envío de muestras, material de propaganda para prospección de mercados, franquicias, despachos, circulación temporal de mercancías e intercambio de información comercial sobre mercados de articulos de cada país, Articulo cuarto Los barcos mercantes y aeronaves comerciales de cada una de los puises contratantes gozarín a la entrada, durante la es- . Cala y a la salida do los puertos y aeropuertos del otro país abiertos al tráfico internacional, de las mísmas facilidades con- cedidas o que se concedan en el futuro a los buques mercantes y aeronaves comerciales de terceros países, acordándose un trato no menos favorable que el concedido o que pueda ser concedido posteriormente a las naves y aeronaves de otros países en cuanto a derechos, exenciones y demás beneficios aplicables al embar- que y navegación. Artículo quinto Los pagos corrientes entre los dos paises serán efectuados en dólares USA moneda de cuenta, A estos efectos, el Banco de España-Instituto Español de Mo- meda Extranjera de Madrid. en nombre del Gobierno español, mantendrá en sus libros una cuenta en dólares USA moneda de cuenta, de la República de Guinea Ecuatorial, libre de ínte- reses y gastos, a nombre del Banco Central de la República de Guinea Ecuatorial. El Banco Central de la República de Guinea Ecuatorial, en nombre de su Gobierno, mantendrá en sus libros la correspon- diente cuenta de contrapartida, igualmente en dólares USA moneda de cuenta, asimismo libre de intereses y gastos. a nóm- bre del Banco du España-Instituto Español de Moneda Extran- jera. Artículo sewto Cualquier modificación en la paridad de las monedas se refle- jará en los saldos mediante los ajustes que corresponda hacer. Articulo séptimo En la cuenta citada en el artículo quinto, el Banca de España- Instituto Español de Moneda Extranjera: adeudará el valor de las mercancías exportadas a la República de Guinea Ecuatorial y de los gastos accesorios corrospondientes, y acreditará el valor de las mercancias guineanas importadas en España y de los gastos accesorios correspondientes. Jgualmente se formalizarán a través de la citada cuenta las transferencias relativas a operaciones invisibles corrientes y a movimientos de capital entre personas físicas a jurídicas residen- tes en España y personas físicas o jurídicas residentes en la República de Guínea Ecuatorial. Artículo octavo Para el mejor desarrollo del presente Acuerdo, en cualquiera de sus facetas, se determina la creación do una Comisión Mixta, que estará compuosta por representantes de ambos Gobiernos. La Comisión Mixta se rounirá alternativamente en cada ca- pital cada año y. si las circunstancias lo «aconsejan, en cual- quier momento, a petición de uno de los dos Gobiernos, Artícula noveno El presente Acuerdo Comercial y de Pagos tendrá una dura- ción de un año y será renovable anualmente por tácita reconduc- ción por dos períodos adicionales de un año. Una de las Partes Contratantes podrá manifestar su Propósito de denunciar por vía diplomática este Acuerdo, previo aviso de noventa días an- tes del vencimiento de cáda plazo anual, — En este caso, los dos Gobiernos convienen que la interrupción del Acuerdo no podrá afectar a la ordenación de pagos que es- tuviesen vigentes en ese momento, de tal modo que los compro- maisos contraídos y la situación de pagos existentes continuarán obligando a ambas partes hasta su extinción como si el Acuerdo hubiera continuado en vigor. Asimismo, los dos Gobiernos acuerdan que la interrupción tampoco podrá producir ningún perjuicio a los contratos indus- triales o de servicios ya incluidos dentro del marco del presente Acuerdo y que estuviesen en ejecución en el momento de inte- rrupción del mismo, Artículo décimo En conformidad con el articulo 102 de la Carta de las Nacio- nes Unidas, este Acuerdo será comunicado al Secretario general de dicha Organización a partir de su entrada en vigor, a fin de que por el mencionado Alto Organismo Internacional, sea regis- trado y publicado, El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, por su parte, lo comunicará al Secretario general de la Organización de la Unidad Africana. Articulo undécimo El presente Acuerdo sustituyo al anterior, de fecha 24 de Julio de 1971, y entrará en vigor al comunicarse mutuamente am- bos Gobiernos la aprobación.de los mismos, . En fo de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios, debidamen- te acreditados, firman este Acuerdo en doble ejemplar, haciendo fe ambos textos, en Madrid a 12 de mayo de 1973. Por el Gobierno de España, Gregorio López Bravo de Guinea Ecuatorial, Andrés Nko lvasa El presente Acuerdo entró en vigor el día 15 de junio dé 1973. Lo que se ' ace público para conocimiento general. Madrid, 1 de diciembre de 1973.—El Secrotario general Téc- nico, Enrigue Thomas de Carranza. CANJE de Notas, constitutivo de Acuerdo, entre España y Sudáfrica para evitar la doble imposición sobre las rentas procedentes del ejercicio de la na- vegación maritima o aérea sobre una base mutua. Hecho en Pretoria, el 18 de octubre de 1973. EMBAJADA DE ESPAÑA AFRICA DEL SUR Pretoria, 16 de octubre de 1973. Señor Ministro; Por orden del Gobierno de España, tengo el honor de propo- ner a Su Excelencia un Acuerdo que tiene por objeto evitar la doble imposición sobre las rentas procedentes del ejercicio de la navegación marítima o aérea sobre una base mutua. Arrículo 1 (tv La expresión «ejercicio de la navegación marítima o aé- rea» designa el transporte profesional por mar o por vía aérea de personas, mercancías, ganado y pesca o correo realizado por el propistario, arrendatario o fietador de las naves o aeronaves. (Y) (0 La expresión «Empresa de la República» designa A una Empresa del Gobierno de la República de Sudáfrica o a Sociedades constituídas con arreglo a la legislación de la Repú- blisa de Sudáfrica y administradas y dirigidas en .el territorio de este país, así como a las Empresas explotadas por personas físicas residentes, a efectos fiscales. de la República de Sudáfri- ca que no sean residentes, a efectos fiscales, de España. (1) El término «República de Sudáfrica» designan todos los territorios en los que es aplicable la legislación fiscal de la Re- pública de Sudáfrica, (3) La expresión «Empresa española» designa a una Empresa del Estado español, o a Sociedades constituidas con arreglo a la legislación española, administradas y dirigidas en el territorio de este país, así como a las Empresas explotadas por personas físicas residentes, a efectos fiscales, de España que no sean re- sidentes, a efectos fiscales, de la República de Sudáfrica. Por el Gobierno de a Republica. B. O. del E.—Núm. 303 19 diciembre 1973 24571 . z Amiscuio 2 íU El Gobierno de la República de Sudáfrica eximira a to- : das las rentas procedentes del ejercicio de la navegación marí- tima o aérea que efectúen Empresas españolas, del impuesto so- bre la renta y de cualquier otro gravamen sobre la renta que sea exigible en la República de Sudáfrica, (2) El Gobierno de España eximirá a todas las rentas pro- cedentes del ejercicio de la navegación maritimá o aérea que efectúen Empresas de la República de Sudáfrica, del impuesto sobre la renta y ue cualquier otro gravamen sobre la renta que sea exigible en España, Anrícuio 3 Este Acuerdo se aplicara a todas lad rentas obtenidas duran- te o después del año civil en que el Acuerdo entre en vigor. Aarícuto 4 Este Acuerdo permanecerá en vigor indefinitivamente, pero cualquiera de los dos Gobiernos podrá denunciarlo por viu di- plomática, con preaviso por escrito, de seis meses como mínimo, antes del lin de rada año civil. En este caso el Acuerdo deja) de aplicarsu a las rentas obtenidas en el año civil inmediato s guiente. Si lo propuesto es aceptable por el Gobierno de ta República de Sudáfrica, considero que esta Nota y su respuesta” contirma- toria deben considerarse como un Acuerda entre nuestros des Gobiernos, en esta materia, el cual entrará en vigor en la fecha del intercambio de Notas. Ñ Aprovecho esta oportunidad pura renovar a Su Excelencia el testimonio de mi mejor consideración E: Embajabon DE ESPAÑA, £duardo Cassel y Diez de Ulzurrun Excmo. Sr. Dr, H, Muller Mixtsruo DE Asuntos Exteriores Pretoria. 4 El Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Sudálfri- ca comunicó, por Nota verbal de la misma fecha, la conformidad de su Gobierno on el contenido de la Nota española. El presente Canje de Notas entró en vigor el día 16 de octu- bre de 1973. Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid. 26 de noviembre de 1973.—El Secretario general Téc- nico, Enrique Thomas de Carranza. MINISTERIO DE TRABAJO RESOLUCION de la Dirección General de la Segt- ridad Social por la que se precisa el concepto de «Píetes finas», dentro de las percepciones sobre pro- ductos del campo reguladas por el Decreto 345/1071, de 25 de febrero, para financiación del Régimen Es- pecial Agrario de la Seguridad Social. La Loy 41/1970, de 22 de diciembre, por la que se perfeccionó ln acción protectora y se modificó la tinanciación del Régimen Especial Agrario do la Seguridad Social, en su artículo 7.%, auto- rizó al Gobierno para establecer percepciones sobre productos importados o nacionales derivados del campo con objeto de apli- carles a financiar el coste de la acción protectora del Régimen Especial Agrario. Esta autorización Jegal fué desarrollada por el Decreto 345/1971, de 25 de febrero, que determina tos produe- tos obieto de gravamen y establece normas para la adecuada ges- tión de las percepciones, siempre bajo el principio de «no gravar artículos de primera necesidad, seleccionando aquéllos que pue- dan considerarse como de consumo no necesario y de debil in- cidencia sobro los sectores de menor renta» Entre los productos derivados del campo, nacionales a imper- tados, sobre los que se exigirán las percepciones de relerencia, aparecen las denominadas por el Decreto 345/1971 «pieles fi- has”, sin que en su articulado se precise qué debe entenderse por tales. A tal efecto, en la disposición adicional del referido Decreto se señal? que a la exacción de las percepciones sobre picles finas, en cuanto no esté expresamente regulada, le serán de aplicación lus norinas relativas al Impuesto de Lujo. Ej texto refundido del Impuesto sobre ol Lujo, aprobado por el Decreto 3180/1966, de 22 de diciembro, se ocuperdel gravamen de las pieles y de los" productos con ellas confoccionados en sus articulos 27 y 28, según que por su confección, formato y uso se destinen o no a prendas de vestir o abrigo. Además de la distinción mencionada, el impuesto de roferon- cia no define el concepto de piel fina, pero dado que dispensa un trato de menor presión fiscal al gravar la peleteria cuando las pieles son corrientes o de imitación, parece consecuente admitir como finas todas las pieles no incluídas en el aparta- do b) del articulo 28, tanto. si se destinan a la confección de las prendas comprendidas en el apartado a) de este mismo artículo, en el b) del artículo 27 o a cualquier otra finalidad. Por otro lado, para facilitar ia exacción da las percepciones sobre pieles finas cuando éstas procedan de importación, $e hace conveniente precisar las partidas ararcelarías sujetas O ex- cluídas de gravamen. En consecuencia, y en uso de las atribuciones que le confiere la disposición final de la Orden de 20 de enero de 1973, por la que se coordinan las normas de recaudación, ingreso e inspección de las percepciones sobre productos agrarios, esta Dirección General ha resuelto Primero, -Tendrán la consideración de «pieles Ébnas», a efectos de las percepciones sobre producios derivados del cam- po, como recurso económico del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, las pieles que, siendo susceptibles de destinar. se a la confección de prendas de veslir o de adorno personal, alfombras, tapices, decoración, etcétera, sean consideradas como pieles de carácter suntuario en el hnpuesto sobrerel Lujo. Segundo. —Quedan excluídas del concepto de piel fina, a efec- tos de lo señalado en el número anterior, las pieles que en el Impuesto sobre el Lujo sean consideradas como pieles corrientes o de imitación Tercero. —Para la aplicación de la presente Resolución a. las pieles importadas se considerarán «pieles finas» todas aquellas” que se incluyan en las siguientes partidas del Arancel de Adua- nas y siempre que no se demuestre su condición de pieles co- rrientes o de imitación: 43.01.—Peleteria en bruto: Se excluye la subpartida 33.01 Á. Pielos de conejo y liebre, 43.02.—Peletería curtida o adobada: Se excluye la subpartida 43.02 A). Pieles de conejo y liebro. Cuarto.—También se gravarán jas pieles finas que se impor- ten confeccionadas como prendas de vestir o de adorno perso- nal, alfombras, tapices, decoración, etcétera, incluidas en la par- tida arancelaria 43.93: Peleteria manufacturada o confecciona. da, quedando, por tanto, excluidas, las confeccionadas con pieles de coneja o liebre o cualquier otra que tenga curáctor de piel corriente o de imitación. Quinto.—Lo establecido en esta Resolución surtirá efectos des- de la entrada en vigor de la de 14 de mayo de 1973, cuyo número primero se deroga por la presente disposición, Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a Y. S. . Madrid, 10 de diciembre de 1972,—El Director general, Enrique de la Mata. Sr. Director de la Mutualidad Nacional Agraria do la Seguridad Social, MINISTERIO DE LA VIVIENDA ORDEN de 18 de diciembre de 1973 por la que se desarrotta lo dispuesto en el articulo 25 de los Es- tatutos para el régimen y gubierno de los Colegios de Arquitectos, aprobado por Decreto de ¿3 de junio de 193). El artículo 25 de los Estatutos pera el régimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobado por Decreto de 13 de junio de 1931, establece que las Juntas de Gobierno serán ele- gidas por sufragio entre todos los colegiales, pudiendo Jos resi-