1560 28 enero 1974 B, O del E. I. Disposiciones JEFATURA DEL ESTADO INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio en- tre España y Dinamarca para evitar la doble Im- posición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo Anexo, hecho en Copenhague el día 3 de julio de 1972. FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE Jere beL Estano EsPAÑoL, GuxeRraLísimo pe Los EJÉRCITOS NACIONALES POR CUANTO el día 3 de julio de 1972, el Plenipotenciario de España firmó en Copenhague, juntamente con el Plenipoten- ciario del Reino de Dinamarca, nombrado 'en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre España y Dinamarca para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo Anexo, vistos y examina- dos los treinta y un artículos que integran dicho Convenio, su Protocolo Anexo, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en cel artículo 14 de su Ley Constitutiva. VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR cuanto en dicho Con- venio y su Protocolo Anexo se dispone, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores. . : Dado en Madrid a doce de enero de mil novecientos se- tenta y tres. Ñ FRANCISCO FRANCO El Ministro de Asuntos Exteri GREGORIO LOPEZ BRAVO CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO El Gobierno español y el Gobierno dané: eseando con- cluir un Convenio para evitar la doble impo: men imateria de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han con- venido lo siguiente: ArtícuLo 1 Ambito personal El presente Convenio se aplica a las perso: residentes de uno o de ámbos Estados contratantes. ARTÍCULO 2 Ambito objetivo 1, El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Es tados contratantes, sus subdivisiones administrativas y enti- dades. locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patri- monio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los sueldos o salarios pagados por las empresas fno se incluyen las cuoies do soguridad social), así como los impusstos sobre las plns- vallas. Los impuestos actuales a los que concrstamente este: Convenio sor: aplica a iD) * indkomstskatien til stecen; 123 den kowmunale indkomstskat; En Dinamarca: | —Núm. 24 generales (3) En (5) (6) folkepensionsbidr somandsskatten; den seerlige indkomstskal; kirkeskatten; (7) udbytteskatten 08; (8) formueskatten til staten; (los que en lo sucesivo se denominan «impuesto danés.) b get; En España: (1) el Impuesto General sobre la Renta de las personas fi sicas; (2) el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, con inclusión del gravamen espe- cial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/ 1984, de 11 de junio; ts) los siguientes impuestos a cuenta: La Contribución Te- rritorigl sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Ren- dimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y beneficios co- merciales e industriales; (4) en Sahara, los impuestos sohre la renta (sobre los ren- dimientos del trabajo y del patrimonio) y sobre los bene- ficios de las empresas; (5) el canon de superficie, el impuesto sobre el producto bruto y el impuesto especial sobre los beneficios, regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1938 (aplicable a las empresas que se dedican e: la investización y explotación de hidrocar- buros); : . 16) Tos impuestos locales sobre la renta y el patrimonio; (los que en lo sucesivo se denominan «impuesto español»). 4. El Convenio se aplicará también a cualquier impuesto .de naturaleza idéntica o análoga: que se añadan a los actuales o que los gustituyan. Las autoridades competentes de los Es- tados contratantes se comunicarán cada año las modificaciones importar: que se hayan introducido en sus respectivas lo- gislaciones, ARTÍCULO 3 Definiciones generales En el presente Convenio, menos que de su texto se una interpretación diferente: les expresiones «un Estado contratante» y «el otro Es- ntratante» significan Dinamarca o España, según se de- texto; , 1 término «Dinamarca» significa el Reino de Dinamarca, comprendida cualquier zona en la que, conforme ar las Leyes de Dinamarca y de conformidad con el derecho internacional, Dinamarca puede ejercer los derechos relativos a la exploración y explotación de los recurses naturales de la plataforma con- tinent el término no comprende las' Islas Fasroe y Groen- landi e) el término «España» significa el Estado Español, y cuán- se emplea en sentido geográfico, España peninsular, las s Baleares y Canarias, las plazas y provincias españolas e Africa, comprendida cualquier zona adyacente a las aguas ho oriales de España en la que, de conformidad con el derec ño- als e i . ún las Leyes espa mal, sea o pueda designarse, segú na en la do io las relativas a le plataforma continental, como una ZO ho del que Espoña puede- ejercer sus derechos sobre el lec] 2 - se le sus Fe mar y el subsuelo del mismo para la explotación di cursos naturales; % tro y físicas, dl el término «persona» comprende las personas Él seciedades y cualquier otra agrupación de a JUrÍ- e) al término esociedad» significa cualquier Dr ridica a r entidad ques se considere persona ju las presa de un Estado cont lo contratante» significan de Estado esidente del del otro Estas monte, una empresa explotada por un residente contratante y una empresa explotada por un F otro Estado contratante. «empresa del E.—Núm. 24 el término «tráfico internacional comprende cualgi de un bugue o aerouave explotado por una empresa de Estado coniratanto, salvo cuando el viaje quede circuns- to entre punios del otro Estado contratante; p) la expresión «autoridad compstente» signi en Dinam: a) viaje un cril el Ministro de H a, D tor t tanie debidamente autorizado, 2) en España, el Ministro de Ha de Impuestos 0 cualguier otra delegue. 2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una inter pretación diferente, el significado que se Je atribuya por la legislación de este Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio, ArtícuLo 4 Domicilio fiscal 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «resi- dente de un Estado contratante» significa cualquier persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a impo- sición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de di- rección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Cuando en virtud de las disposiciones del número 1, una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas: a) Esta persoha será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposi- ción. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Es- tado contrat: con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene ci centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a: su disposición en. nin: guno de los Estadus contratantes, se considerará residente del Estado contr e donde viva de manera habitual; cl si viviera de manera habitual en ambos Estados co: tratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estsdo contratante Jol que sea nacional; d) si fuera sional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3, Cuando en virtud de las disposiciones del número 1, una persona, excluidas las personas físicas, sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado con- tratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva. ARTÍCULO 5 Esta A los efectos del presente Convenio, la expresión «esta- blecimiento permanente” significa un lugar fijo de «negocios en el que una erapresa efectúe toda o parte de su actividad. o permanente 2. La exp Ñn «establecimiento permanente» comprende, en especial: a) las sedes de dirección; 10) c) a) las sucursales; las oficinas; las fábricas; e) los talleres; D las minas, de recursos naturales: 8) las obras do construcción o de mor £xceda de doce meses. nteras o cualquier otro lugar de extracción ajo cuya duración 3. El término «establecimiento permanente. no € 2) la utilización de ii Cenar, exponer o entregar 4 la empresa; perto el mantenimiento de un depósito de bienes o mi Fomda mecientes a la empresa con el único fin de almas *Ponerlas y entregarlas, cas 2 Mantenimiento de un de bienes o mercan- trans necientes a la empresa con el único fÉn de que sean stormadas por otra empresa; rende: | alaciones con el único fn de alma- bienes q mercancías pertenecientes ao ol mantenimiento de un Jugar fijo de negocios con el mac Íin de comprar bienes o mercancias o de recoger infor- a bara la empresa; el mantenimiento de un Jugar fijo de negocios con el A £n de hacer publicidad, suministrar información, reali nvesiigacion cientílicas o desarrollar otras actividades que tengan c tex preparatorio o auxiliar; siempro 5 actividades se realicen para la propia empresa, zar imilare: es que est 4 Una persona que aciúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del oiro Estado contratante --—-salyo que se trate de un agente independiente comprendido en el número 5--se considera que constituye establecimiento per- manente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus activi- dades se limiten a la compra de bienes o mercancias para la misma. 5. No se considera que una: empresa de un Estado con- tratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un Corredor, un Comisionista general o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 6. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una Sociedad resi- dente del otro Estado contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento per- manente o de otra manera). no convierte por sí solo a cual- quiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra. ArricuLo 6 Rentas de bienes inmuebles 1. Las rentas procedentes de los bienes inmucbles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en. que tales bienes estén situados. 2. La expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la legislación del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los acceso- rios, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agríco- las y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposi- ciones de derecho privado relativas a la propiedad territorial, el usufructo de bienes inrmuebles y los derechos a percibir cá- nones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo; los buques, embarcaciones y aeronaves no se conside- rarán bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del número 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cual- quier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los números 1 y 3, se aplican igual- mente, a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las Empresas y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales. Artícuto 7 Beneficios de las Empresas 1. Los beneficios de una Empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la Empresa realice operaciones en el otro Estado con- tratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente. 2. Cuando una Empresa de un Estado contratante realice oporaciones en el otro Estado contratante por medio de un e tablecimiento permanente situado en él, en cada Estado contra- tante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficio: que éste obtendría si fuese una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similarés actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la Empr de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del ablecimiento permanente, comprendidos los gastos de dir enerales de administración para los mismos fines, tante e n en el Estado en que se en cuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atr: ¿ ningún beneficio a un establecimiento manente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercan cías para la Empresa. 5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas sej radamente en otros artículos de este Convenio, las disposicion: de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo. ARTÍCULO 8 Navegación: maritima y vérea 1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solamente podrán some- terse a imposición en el Estado contratante en ei que esté si- tuada la sede de dirección efectiva de la Empresa. 2. Cuando la sede de dirección efectiva de una Empresa de navegación marítima esté a bordo de un buque, dicha sede se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puer- to base del buque, o en su defecto, en el Estado contratante en el cual la “persona que explote el buque sea residente. 3. Los beneficios procedentes de la explotación de buques O aeronaves en tráfico internacional por una Empresa de un Estado contratante y obtenidos a través de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un Organismo internacional de explotación, solamente podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa. ARTÍCULO 9 Empresas asociadas Cuando: a) Una Empresa de un Estado contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una Em- presa del otro Estado contratante; o b) Unas mismas personas participen, directa o indirecta- mente, en la dirección, control o capital de una Empresa de un Estado contratante y de una Empresa del otro Estado contra- tante; Y, en uno y otro caso, las dos Empresas estén, en sus rela- ciones comerciales o financieras, unidas por condiciones acep- tadas o impuestas, que difieran de las que se acordarían por Empresas independientes, los beneficios que una de las Em- presas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden incluirse en los beneficios de esta Empresa y someterse a im- posición en consecuencia. AnrrTícuLo 10 Dividendos 1. Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado contratante-a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado. 2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a impo- sición en el Estado contratante en que resida la Sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación. de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del: 8) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos, si.el be- neficiario es una Sociedad (excluídas las Sociedades de per- sonas) que posea al menos el 50 por 100 del capital de la So- ciedad que los abona; b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos, en todos los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados contratantes es- tablecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar estos límites. Este número no afecta a la imposición de la Sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. 3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo, comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permi- tan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de les acciones por la legislación fiscal del Estedo en que resida la Sociedad que los distribu: sposiciones de los mí 4. Las di meros 1 y 2 no beneficiario de los dividendos, residente de un Estado contra. tante, tiene an sl otro Estado c es residente la Socieriad que paga los divi: t ento perma- re los dividendos está m las disp nente con el que la participación que gen: vinculada efectivamente. En este «: nes del artículo 7. 5. Cuardo u: obtiene benefi tante, esto otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la Sociedad a personas que no sean residentes de este último Estado, ni someter los beneficios no distribuídos de la Sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque 105 dividen; consistan. total O pareli fientes de Este otra Esiado, s o los beneficios no di en beneficios a rentas o uidos Mtas prorg. procedentes de un Estado contratante Paga. 1 Aga someterse 4 Los nieres dos a un Fesidento del otro Estado contratante pueden a imposición en este último Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden someters ción en €l Estado contratante del que procedan y con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puedo exceder del 10 por 100 del importe de los intereses. Lag autoridades competentes de los Estados contratantes establece. rán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite. 3. El término sintereses», empleado en este artículo, com. prende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos Qu obligaciones con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como Cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile e los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo. 4. Las disposiciones de los números 1 y 2, no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado contra tante, tiene, en el otro Estado contratante del que proceden los. intereses, Un establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso se APlican las disposiciones del artículo 7, 5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado con- tratante Cuando el deudor es el propio Estado, una de sus sub. divisiones Administrativas, una de sus Entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los in» tereses, $22 O no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a log intereses Y £ste establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente. 8. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y €l beneficiario de los intereses o entre ambos y cual- quier otra Persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se apll- carán más que a este último importe. En este caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de teniendo en cuenta las demás dispo- e a imposi. de acuerda odrá Ss cada Estado contratante, siciones de este Convenio. AntícuLo 12 Cánones 1 Los Cánones procedentes de un Estado contratante paga- dos a un. residente del otro Estado contratante pueden some- terse a imposición ten este último Estado. . 2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a impo- sición -en el Estado contratante. del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 6 por 100 del importe bruto de los cánones. 3. El término «cánones», empleado en este artículo, AE de las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso ola concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas O científicas, incluídas las películas cinematográficas, películas O Cintas para radio o televisión, de patentes, pad de fábrica O de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmula: — ntos secretos, así como por el uso o la concesión o rocedimien s y sión p uipos industriales, comerciales, de transporte O clon por informaciones relativa: iales o científicas. o veros 1 y 2, no se aplican si te de un Estado contra: tenio del cual proceden te con el cual el de- cánones esté vinculado iciones del At- p ente. se aplican las En este caso, ntes de un Estado con- una de sus des locales 0 leudor de 1o5 Los Cánones se consideran proce uando el deudor es el propio Estado, risiones administrativas, una de sus Entida: ¡dente del mismo. Sin embargo, cuando el d 5. : : enga cánones, 592 0 no residente de un Estado contratante, 1 a e e va i jmi perma! en um Estado contratante un .establecimiento F los có 4 vinculada la prestación por la que se pagan pones y este cánones sé cons rocedentes del Estado contretante donde esté el esta miento permanente, 6. Cuando, debido a relaciones especiales exisientes entre el deudor y el beneficiario de los cánones o entre ambos y cua quier otra persona, el importe de los cánones pagados, habi: cuenta ds la prestación por la que se peguen, exceda del impor- te que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en gusencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el excéso podrá somuterse a imposición de acuerdo con la legis- lación de cada Estado contratante, teniendo en cuenia las demás disposiciones de este Convenio. ARTÍCULO Ganancias de capital 1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes in- muebles, conforme se=definen en el número 2 del artículo 8, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que estén. sitos. 2.. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes mue- bles que formen parte del activo de un establecimiento perma- nente que una Empresa de un -Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de ser- vicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la Empresa) o de la base fija, podrán someterse aimposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles mencionados en el número 3 del artículo 23 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratarite al que, de acuerdo con dicho artículo, forresponde el derecho a gravarlos. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los números 1 y 2, sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que reside el transmitente. Arrícuio 14 Profesiones independientes 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado con- tratante por la prestación de servicios profesionales o el ejer- cicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, tales rentas pueden someterso a imposición en el otro Estado contratante si concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) Si'dicho residente dispone de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de su ac- Jividad. En este caso, las.rentas pueden someterse a imposición en este otro Estado sólo en la medida en «que proceda atribuirlas A la base fija; o b) Si permanece en el otro Estado contratante, prestando estos servicios o actividades, en uno o varios períodos por un total de noventa días o más durante el año fiscal considerado. 2. La expresión «servicios profesionales» comprende, sspecial- mente, las actividades independientes de carácter científico, li lerario, artístico, de educación o enseñanza, así como las activi- lades independientes de los Médicos, Abcgados, Ingenieros, Ar- Muitectos, Odontólogos y Contadores. AntícuLo 15 Trabajo dependiente , 1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18 mo los Sueldos, salarios y remunerationes similares obtenidos empleo, rosidente de un Estado contratante por razón de un no pd sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a Si el que el empleo se ejerza en el otro Estado coniratante. empleo se ejerce en este último Estado, las remuneracio- Res deriy: i ivadas del mi: eden someter: 5. 1 Estado. mismo pueden someterse a impos n en este 2 N 4 o - No o nes Amer: as Taciono obstante las disposiciones del número 1, las remune- Por rr. S obtenidas por un residente de un Estado contratante Sólo zón de un empleo ejercido en el otro Esta Pueden someterse a imposición en el primer a) 1 : €. a £mpleado no permanece en total en el otro Estado, duran O varios períodos, más de ciento ochenta y tres días wm, el año fiscal considerado; y Persona as remuneraciones se pagan por, o en nombre de una que no es residente del otro Estado; y o contratante, do si; ce) Las remuneraciones no se soportan por un establecimien. to permanente o una base fija que la persona para quien $e trabaje tiens en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las rermuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el- Estado contratante dondo esté situada sede de dirección efectiva: de la Empresa. Antícuto 16 Participaciones de Consejeros Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones simi. lares que un residente de un Estado contratante obtiene como miembro de un Consejo de Administración de una Sociedad re- sidente del otro Estado contratante pueden someterse a impo- sición en este otro Esta: AnrTÍcULO 17 Artistas y deportistas No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los ariistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así come los deportistas, por sus actividades per- sonales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde actúen, AnrtícuLo 18 Pensiones Sin perjuicio de las disposiciones del número 1 del artículo 19 las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas, en con- sideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado - contratante, sólo pueden someterse a: imposición en este Estado. ArrícuLo 19 Retribuciones públicas 1. Las remuneraciones incluidas las pensiones, pagadas di- rectamente o con cargo a fondos constituidos por un Estado contratante, una de sus subdivisiones administrativas, Entida- des locales o un Organismo autónomo a. una persona física en virtud de servicios prestados a este Estado o a estas subdivisio- nes o_ Entidades u Organismos, sólo se someten a imposición en este Estado. : 2. Sin embargo, las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18, se aplican a las remuneraciones y pensiones, pagadas a título de servicios prestados que tengan relación con el ejercicio de una actividad comercial o industrial por uno de- los Estados contratantes o una de sus subdivisiones adwministrativas o En- tidades locales o un Organismo. autónomo. ArrícuLo 20 Catedráticos y Profesoros Un residente de un Estado contratante que, por invitación de una Universidad, Colegio, Escuela u otro establecimiento de en- señanza del otro Estado contratante, visite este otro Estado solamente con el objeto de enseñar o reálizar investigaciones cientificas en tal institución, por un período que no exceda de dos años, no será gravado en este otro Estado por las remune- raciones que reciba por tales actividades de enseñanza o in- vestigación. ARTICULO 21 Estudiantes Una persona que sea, o haya sido anteriormente, residente de un Estado contratante y que visita temporalmente el otro Estado contratante, únicamente: dad, Colegio o Escue: les, agrícolas, fores a) Como estudiante en una Univer: b) Para realizar prácticas concr o técnicas; O c) Como perceptor de una beca, ayuda o bolsa escolar de una Organización religiosa benéfica, científica o de enseñanza cow el fin principal de realizar estudios o investigaciones, Wo será sometido a imposición en este otro Estado respecta a Jas sumas que reciba para su sostenimiento, educación o prá: tica en concepto de becas escolares. Lo mismo será de aplicación a cualquier cantidad percibida como pago de servicios prestados en este otro Estado, siempre que tales servicios tengan relación con sus estudios o prácticas o sean necesarios para su sosteni- miento. Sin embargo, esta cláusula no se aplicará en aquellos casos en que los estudios o prácticas tengan un carácter secun- dario respecto a los servicios por los que se reciba la remu- neración. AntícuLo 22 Rentas no mencionadas expresamente Las rentas de un residente de un Estado contratante no men- cionadas expresamente en los artículos anteriores, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. ARTÍCULO 23 Patrimonio 1. El patrimonio constituído por bienes inmuebles, según se definen en el número 2 del artículo 6, puede someterse a im- posicion en el Estado contratante en que los bienes estén sitos. 2. El patrimonio constituído por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una Em- presa, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para la prestación de servicios profesionales, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados. 3. Los buques y aeronaves dedicados al tráfico internacional y los bienes muebles afectos a su explotación, sólo pueden so- meterse a imposición en el Estado contratante en que esté si- tuada la sede de direrción efectiva de la Empresa. 4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado. ARTÍCULO 24 Métodos para evitar la doble imposición 1. Cuando un residente de Dinamarca obtenga rentas o po- sea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición em España, Dina- marca, salvo lo dispuesto en los números 3 y 4, deducirá del impuesto sobre la renta-o sobre el patrimonio la parte del im- puesto que corresponda, según el caso, a la renta o patrimonio que pueda gravarse en España. 2. Cuando un residente de España obtenga rentas o posea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Con- venio, puedan someterse a imposición en Dinamarca, España, salvo lo dispuesto en los números 3 y 4, dejará exentas tales rentas o bienes, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o bienes de este residente puede aplicar el tipo impositivo que correspondería sin esta exención. 3. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, pueden someterse a imposición en el otro Estado con- tratante, el primer Estado deducirá del impuesto sobre las rentas de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto correspondiente a las rentas obtenidas en el otro Estado contratante, computado antes de la deducción. En el caso de España, la deducción del impuesto danés, se hará, con las limitaciones y condiciones previstas en este número, tanto de los impuestos generales como de los impuestos .a cuenta. 4. Cuando un residente de un Estado contratante posea bie- nes inmuebles no vinculados a un establecimiento permanente que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado deducirá del impuesto sobre el patrimonio de este residente una cantidad igual al impuesto sobre el patri- monio pagado en el otro Estado contratante. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto corres- pondiente al patrimonio poseído en este otro Estado contratante computado antes de la deducción. 5. Las disposiciones del número 3 se aplicarán cuando se haya concedido una exención o reducción del impuesto español «ue grava los dividendos, intereses o cánones, como si no exis- ticse tal exención o reducción. ArtÍcuLo 25 No discriminación 1. Los nacionales de un Estado contratante, sean o no re- sidentes de este Estado, no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos gue aquellos a los 28 snero 1974 que están o puedan estar sometidos los nacionales de este úl. timo Estado que se encuentren en las mismas condiciones. 2. El término «nacionales» significa: a) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante; b) Todas las personas jurídicas, Sociedades de personas y asociaciones, constituidas con arreglo a las leyes vigentes en un Estado contratante. 3. Un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las Empresas de este último Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no obliga a un Estado contratante a conce- der a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otor- gue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 4. Las Empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, en todo o en parte, poseído o controlado, directa o indirecta- mente, por uno o más residentes del otro Estado contratante, no serán sometidas en el Estado contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las Empresas similares del primer Es- tado. 5. El término «imposición» designa en el presente artículo los tributos de cualquier naturaleza o denominación. Anrícuro 26 Procedimiento amistoso 1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados contratan- tes implican o pueden implicar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, cor independencia de los recursos previstos por la. legislación nacional de los Esta- dos, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que es residente. 2. Esta autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella. misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cues- tión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad compe- tente del otro Estado contratante, a fin de evitar la imposición que no se ajuste a este Convenio. 3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o la aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en las ca: sos no previstos en el mismo. 4. Las autoridades competentes de los Estados: contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin-de lograr los acuerdos a que se refieren los rúmeros anteriores. Cuando se considere que estos acuerdos pueden facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una Comisión compuesta por repre- sentantes de las autoridades competentes de ambos Estados contratantes. Artículo 27 Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicá: ción del presente Convenio y úe las Leyes internas de los Estados contratantes relativas a los impuestos comprendidos en el mismo-que se exijan de acuerdo con él, Las informar ciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y no % podrán revelar a ninguna persona o autoridad que no está encargada de la liquidación o recaudación de los impuesto objeto de! presente Convenio. 2. En ningún caso, las disposi: a un Estado contratante a; ones del número 1 obliga! a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legis loción o práctica administrativa o a las del otro Estado Co” tratante; b) Suministrar información que no se pueda obtener so" bre la base de su propia legislación o práctica administrativ normal o de las del otro Estado contratante; cl) Transmitir informaciones que revelen un secreto comet cial, industrial o profesional o un procedimiento comercial % informaciones cuya comunicación sea contraria al orden P' blico. B. O. del E. Dn AwtícuLo 28 Funcionarios diplomáticos y consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfrutan los funcionarios diplomati- cos 0 consulares de acuerdo _con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales, AntícuLo 29 Extensión territorial El presente Convenio podrá aplicarse en su forma actual, o con las modificaciones necesarias, en cualquiera de los te- rritorios de Dinamarca, oxcluídos especialmente do la aplica- ción del Convenio, si alguno de los referidos territorios esta- blece impuestos de carácter análogo a aquellos a los que se aplica este Convenio. Tal extensión tendrá. efecto a partir de la fecha y con las modificaciones y condiciones, incluídas las relativas a su terminación, que se fijen de común acuerdo entre los Estados contratantes mediante el intercambio de notas diplomáticas. ArtícuLo 30 Entrada en vigor 1. El Convenio entrará en vigor quince -días después del intercambio de las notas acreditativas de que cada Estado contratante ha cumplido el procedimiento constitucional exi- gido para la entrada en vigor por cada uno de los Estados, y sus disposiciones se aplicarán por primera vez. a) En lo que se refiere a los impuestos retenidos eu la fuente, cuando el devengo se produzca el o después del 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio; b) En lo que se refiere a los otros impuestos sobre la renta, respecto de la renta obtenida en el año natural siguien- te al de la entrada en vigor del Convenio; e) En lo que se refiere a los impuestos sobre el patrimo- nio, al impuesto devengado en el año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio. 2. Las disposiciones del artículo 8 se aplicarán por primera vez a los impuestos que graven los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional obtenidos en 1966. - 3. Las disposiciones del artículo 19 .(1) se aplicarán por primera vez a las rentas obtenidas en 1970, Artículo 31 Terminación El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea: denunciado por cualquiera de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio, por vía diplomática, comunicándolo, al menos, con sels meses de antelación a la términación de cualquier año hatural posterior 2 1975, En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto: a), En lo que se refiere a los impuestos retevidos en la fuente, cuando el devengo se produzca el o después del 1 de nero del año natural siguiente a aquel en que se comunique la denuncia; D) En lo que se refiere a los otros impuestos sobre la ren- Sa respecto de la renta obtenida en o después del 1 de enero año natural siguiente a aquel en que se comunique la denuncia; o En lo que se refiere a los imp Ane al impuesto devengado en el año quel en que se comunique la denuncia. es sobre el patrimo- natural siguiente a En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Estados ntratantes han firmado y sellado este Conven O en Copenhague el 3 de julio de 1972 en idiomas es- en el e anés e inglés, haciendo fe todos ellos igual aha caso de duda en que prevalece el texto en . y or £ Gobierno de España, José Manuel Custro-Bial y Ca- —éor el Gobierno de Dinamarca, K. B, Andersen. Con No: PROTOCOLO evit, renta y ara 28 enero 1974 sobre el patrimonio, suscrito este día entire España y Dina Marca, Plenipotenciarios firmantes se han puesto de acuer- de sobre las siguientes disposiciones que forman parta del Convenio: L. ad. número 2 g) del artículo 5 Cuando una Empresa de un Estado contratante tenga va. rias obras de instalación o de montaje, simultánea o sucesi. vamente, en el otro Estado contratante y la duración de nin» guna de silas exceda de doce meses, las autoridades compe- tentes decidirán por acuerdo amistoso si existe establecimiento permanente en este otro Estado contratante. H. ad. artículos 6 y 13 1, Cuando una Empresa de navegación marítima o aérea en tráfico internacional esté dirigida por uno o varios socios, responsables conjunta y solidariamente, y residentes de un Estado contratante y por uno o varios socios, responsables conjunta y solidariamente, y residentes del otro Estado con- tratante y las autoridades competentes de los dos Estados con“ sideren que es imposible determinar si la sede de dirección efectiva de la Empresa está sítuada en uno solo de lo3 Estados contratantes, los beneficios a que se refiere el número 1 del artículo 8 y las ganancias de capital a que se refiere el m mero 2 (párrafo segundo) del artículo 13 sólo podrán som: terse a imposición, en proporción 'a la participación que posea cada uno de los socios conjunta y solidariamente responsables, en el Estado contratanto del que sea residente el socio, 2. Las disposiciones del número 1 del artículo 8 y del nú: mero 2 (párrafo segundo) del: artículo 13 se aplicarán, res- pectivamente, a los beneficios o ganancias de capital obteni- das por la organización de transporte aéreo danesa, noruega y sueca, Scandinavian Airlines System (SAS), pero solamen- te —por lo que respecta a los beneficios o ganancias obtenidas por el socio danés en la Scandinavian Airlines System (SAS) en proporción .a su participación en la organización. 1 ad. artículo 15 1. Las remuneraciones a que se refiero el número 2 del artículo: 15 pueden someterse a imposición en el Estado con- tratante en que se ejerza el empleo si el perceptor de la re- muneración permanece en este Estad» por un período o pe- ríodos que excedan en total de ciento ochenta y tres- días du- rante el año fiscal considerado y comprendidos tal período o períodos. 2. Las remuneraciones a que se refiere el número 3 del artículo 15 pueden someterse a imposición en el Estado con- tratante donde estén registrados el buque o aeronave cuando se obtengan por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional explotado por una Empresa dirigida por uno o varios socios, conjunta y solida- riamente responsables, residentes de un Estado contratante y por uno o varios socios, conjunta y solidariamente respon- sables y residentes del otro Estado contratante, siempre que nc sea posible determinar que la sede de dirección efectiva de la Empresa está situada solamente en uno de los Estados contratantes. Si el buque o aeronave no está registrado en ninguno de los Estados contratantes se aplicará lo dispuesto en el número 1 del artículo 15. . 3. Las remuneraciones a que so refiere el número 3 del artículo 15 por razón de un empleo ejercido a bordo de una aeronave explotada en tráfico interñacional por Scandinavian Airlines System (SAS) y obtenidas por un residente de Di- namarca sólo podrán someterse a imposición en este Estado. 1V. ad, número 2 del artículo 30 Las disposiciones de este número no obligan a los contratanies a devolver los impuestos ya satisfechos. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Estados contratantes han firmado y sellado este Protocolo. fiecho er Copenhague el 3 de julio de 1972 en idiomas paño! 16s e inglés, haciendo Te todos ellos igualmente salvo en el caso de duda, en que prevalece el texte en idioras, inglés Por el Gobierno de España, Juan Manuel Castro-Rial y Ca. nosa.-Por el Gobierno de Dinamarca, K, B. Andersen. El presente Convenio entró en vigor el día 20 de junio de 1973. Lo que se hace público para conocimiento general Madrid, 12 de enero de 1974.—El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Ca: tranza,