CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL REINO DEESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y , PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO La República del Perú y el Reino de España, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente: CAPÍTULO 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1 Personas Comprendidas El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. Artículo 2 Impuestos Comprendidos 1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción. En el caso de España “Estado contratante” incluirá a sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: (a) en Perú, los impuestos establecidos en la “Ley del Impuesto a la Renta”; (denominado en lo sucesivo “Impuesto peruano”); (b) en España: 1) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; ii) el Impuesto sobre Sociedades; iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y, iv) el Impuesto sobre el Patrimonio. NN (denominados en lo sucesivo “Impuesto español”). Pad 'N 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas. CAPÍTULO 11 DEFINICIONES Artículo 3 Definiciones Generales 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera (a) (b) (c) (d) (e) (1 una interpretación diferente: el término “Perú”, empleado en un sentido geográfico significa el territorio de la República del Perú, el cual incluye además de las áreas comprendidas dentro de su reconocido territorio nacional, las zonas marítimas adyacentes y el espacio aéreo dentro del cual la República del Perú ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con su legislación y derecho internacional; el término “España” significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, comprende su tierra firme, sus aguas interiores y su mar territorial, así como las áreas marítimas exteriores a su mar territorial sobre las que, en virtud del Derecho nacional del Reino de España y de conformidad con el Derecho internacional, España ejerza o pueda ejercer derechos de soberanía o jurisdicción: las expresiones “un Estado contratante” y “el otro Estado contratante” significan, según lo requiera el contexto, Perú o España; el término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; las expresiones “empresa de un Estado contratante” y “empresa del otro Estado contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante; (g) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado contratante; (h) la expresión “autoridad competente” significa: (1) (1) en Perú, el Ministro de Economía y Finanzas oO su representante autorizado; (ii) en España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado; el término “nacional” significa: (1) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado contratante; o (ii) Cualquier persona jurídica, sociedad personalista (partnership) O asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado contratante. 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante en un momento dado, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado. Artículo 4 Residente A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la 2. renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: (a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente; (0) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional; (d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona natural sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Artículo 5 Establecimiento Permanente A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial: (a) las sedes de dirección; (b) las sucursales; (0) las oficinas; (d) (e) (1) las fábricas; los talleres; las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales. 3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye: (a) (b) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión vinculadas a ellas pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción, instalación, montaje o actividad tenga una duración superior a nueve meses; la prestación de servicios por parte de una empresa, por intermedio de sus empleados, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan para el mismo proyecto en el país durante un período o períodos que en total excedan de nueve meses, No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye: (a) (a) (e) Y) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas o cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subpárrafos a) a €), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 6, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese representante realice todas o Casi todas sus actividades en nombre de tal empresa y entre esa empresa y el representante de sus actividades se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habría establecido entre empresas independientes, dicho representante no será considerado como representante independiente en el sentido del presente párrafo. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. CAPÍTULO 111 IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6 Rentas de Bienes Inmuebles Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 4, 1. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes. Artículo 7 Beneficios Empresariales Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 5. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Artículo 8 Transporte Marítimo y Aéreo 1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2 Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. Artículo 9 Empresas Asociadas 1. Cuando: (a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o; (b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia. . Cuando un Estado contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda de la cuantía del impuesto que ha gravado sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario. Artículo 10 Dividendos Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado; sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del monto bruto de los dividendos. Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. El término “dividendos” en el sentido de este Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado O la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total O parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. Cuando una sociedad residente en un Estado contratante tuviera un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, los beneficios que este establecimiento permanente transfiera a su casa central podrán ser sometidos en el otro Estado contratante a un impuesto retenido en la fuente. Sin embargo, el impuesto no podrá exceder del 5% del importe de los beneficios transferidos del establecimiento permanente. Artículo 11 Intereses Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de los intereses. El término “intereses” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el 6. crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Artículo 12 Regalías Las regalías procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no excederá del 15 por ciento del importe bruto de las regalías. El término "regalías" empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4, 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el Estado contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. . Las regalías se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán mas que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Artículo 13 Ganancias de Capital Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde resida el enajenante, Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente. Artículo 14 Servicios Personales Independientes Las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales y otras actividades independientes de carácter análogo sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a menos que dicha persona para ejercer tal actividad haya permanecido ciento ochenta y tres días o más durante el año natural correspondiente en el otro Estado contratante. En este caso, las rentas obtenidas pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, pero sólo en la medida en que sean imputables a la actividad allí ejercida. La expresión "servicios profesionales" comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o formativo así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y auditores. Artículo 15 Servicios Personales Dependientes Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si: (a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y (b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de un empleador que no sea residente del otro Estado, y (c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que un empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional sólo podrá someterse a imposición en ese Estado. Artículo 16 Participaciones de Consejeros Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración, de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado, 1. Artículo 17 Artistas y Deportistas No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican a las remuneraciones o beneficios derivados de actividades realizadas en un Estado contratante si la visita a ese Estado se financia, total o principalmente, con fondos públicos del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o entidades públicas. En tal caso, las remuneraciones o beneficios sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante del que sea residente el artista o deportista. Artículo 18 Pensiones Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 1. Artículo 19 Funciones públicas (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. (b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que: (1 es nacional de ese Estado; o (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. (a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. (b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona natural es residente y nacional de ese Estado. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, Artículo 20 Estudiantes Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Artículo 21 Otras rentas 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en anteriores Artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7. CAPÍTULO 1V IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 22 Patrimonio 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y que esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. A 2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado contratante del cual la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente. 4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 23 Eliminación de la doble imposición 1. En el caso del Perú la doble tributación se evitará de la manera siguiente: (a) Perú permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto a la renta o el impuesto sobre el patrimonio a pagar en el Perú, como crédito, el impuesto español pagado por la renta gravada o por el patrimonio poseído en España, de acuerdo a la legislación española y a las disposiciones de este Convenio. El crédito considerado no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto a la renta o al patrimonio del Perú, atribuible a la renta o al patrimonio que puede someterse a imposición en España. Cuando una sociedad que es residente de España pague un dividendo a Una sociedad que es residente de Perú y la misma controle directa o indirectamente al menos el 10% del poder de voto en la sociedad, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto pagado en España por la sociedad respecto de las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado, pero solamente en la medida en que el impuesto peruano exceda la cantidad de crédito determinado sin tomar en cuenta este subpárrafo. (b) Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente convenio, las rentas obtenidas por un residente del Perú o el a patrimonio que éste posea, estén exentos de imposición en el Perú, EN Perú podrá sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente, 2. Enel caso de España: La doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones impuestas por la legislación interna de España o, sujeta a las limitaciones de la ley interna, conforme a las siguientes disposiciones: (a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Perú, España permitirá: (1) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Perú; (ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Perú sobre esos elementos patrimoniales; (ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Perú. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 24 No discriminación Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares, A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11, o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación. 1. Artículo 25 Procedimiento de Acuerdo Mutuo Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán acordar no resolver un procedimiento de acuerdo mutuo, en los casos en que se aprecie la posible existencia de dolo, culpa o negligencia. Artículo 26 Intercambio de Información . Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos comprendidos en el ámbito de este Convenio, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1. 2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas O autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a: (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante; (b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante; y (c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public). 4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios, La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 except cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. Artículo 27 Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones consulares de acuerdo con las normas generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Artículo 28 Limitación de beneficios 1. Los beneficios establecidos en este Convenio no se reconocerán a las personas que no tengan una causa legítima para aplicarlos. Se entiende que una persona no tiene una causa legítima para aplicar los beneficios del Convenio si: (a) Las condiciones específicas establecidas en el Convenio no se cumplen. (b) No se acredita debidamente la residencia en uno de los Estados contratantes. (c) Si el propósito o uno de los principales propósitos de dicha persona es exclusivamente obtener ventaja del Convenio. 2. Las disposiciones de este Convenio no impedirán a los Estados contratantes aplicar las disposiciones anti abuso establecidas en su legislación interna. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 29 Entrada en vigor 1. El presente Convenio se ratificará en cada uno de los Estados contratantes y los instrumentos de ratificación se intercambiarán lo antes posible. 2. El Convenio entrará en vigor transcurridos tres meses desde la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el párrafo 1 y sus disposiciones surtirán efecto: (a) En el caso de impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience o termine a partir del 30 de diciembre del año de entrada en vigor del Convenio. (b) En los demás casos, el día de la entrada en vigor del Convenio. NV Artículo 30 Denuncia El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, notificándolo por escrito al menos con seis meses de antelación al término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: (a) En el caso de impuesto de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience transcurridos tres meses desde la fecha en que se comunique la denuncia del Convenio. (b) En los demás casos, a los tres meses de la fecha en que se comunique la denuncia del Convenio. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio Hecho en Lima, el 6 del mes de abril del año 2006, por duplicado, en idioma español. le. Por la o et | ul PROTOCOLO En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República del Perú y el Reino de España para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio: L Las disposiciones de este Convenio, siempre que mantengan el criterio establecido en el Modelo de Convenio para evitar la doble imposición de la OCDE, se interpretarán de acuerdo a los comentarios del Modelo de Convenio de la OCDE. U Con referencia a los artículos 2, 4, 21, 22, 23, 27 y 28 Las disposiciones relativas a los impuestos sobre el patrimonio se aplicarán únicamente en la medida en que ambos Estados contratantes establezcan un impuesto sobre el patrimonio (Impuesto sobre el Patrimonio Neto). III. Con referencia al artículo 4 A fin de acreditar la residencia en un Estado contratante a efectos de este Convenio, se expedirá certificado de residencia en el que deberá constar expresamente que la persona es residente en el Estado contratante a efectos del Convenio. La autoridad competente para la expedición de dichos certificados será: En el caso del Perú, el Superintendente Nacional de la Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria - SUNAT - o persona en quien delegue. En el caso de España, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT- competente por razón del territorio o persona en quien delegue, o su homólogo o persona en quien delegue en el caso de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra. El domicilio fiscal de la persona determinará la competencia territorial. IV, Con referencia al artículo 4 párrafo 3 La sede de dirección efectiva es el lugar donde se toman sustancialmente las decisiones comerciales clave y las decisiones de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades empresariales o profesionales de la entidad. La sede de dirección efectiva será en general el lugar donde la persona o grupo de personas que ejerce las funciones directivas (por ejemplo, un Consejo de Administración) toma sus decisiones, el lugar donde se determinan las líneas de acción de la entidad como un todo. Y. Con referencia al artículo 7 párrafo 3 Sin perjuicio del artículo 24, párrafo 2, se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado. VI. Con referencia al artículo 12 El tipo impositivo aplicable a que se refiere el párrafo 2 del artículo 12 durante los cinco primeros años de vigencia del Convenio será el siguiente: — Primer año: 30% —- Segundo año: 26% —- Tercer año: 22% — Cuarto año: 18% — Quinto año: 15% VIT. Con referencia al artículo 18 Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el perceptor de la renta, siendo residente en Perú, no está sujeto a imposición o está exento en relación con esta renta de acuerdo con las leyes de Perú. En este caso, esta renta puede estar sujeta a imposición en España. VIH- En relación con el artículo 26 Las Administraciones Tributarias se comprometen a intercambiar toda la información que puedan obtener de acuerdo con su legislación interna. A los efectos del intercambio de información, los expedientes de fiscalización iniciados en un Estado contratante tendrán la misma consideración que los iniciados en el Estado requerido. IX. Nada en este Convenio impedirá la aplicación de lo dispuesto en los Decretos Legislativos 662, 757 y 109 y Leyes 26221, 27342, 27343, conforme se encuentren vigentes a la fecha de la firma del presente convenio y todas aquellas normas modificatorias que no alteran su principio general ni la naturaleza opcional de la suscripción de contratos de estabilidad jurídica de acuerdo a las normas antes citadas. Una persona que es parte de un contrato que otorgue estabilidad tributaria conforme a las disposiciones legales antes mencionadas debe, no obstante las tasas establecidas en este convenio, permanecer sujeta a las tasas de impuestos estabilizadas por el contrato, mientras éste dure o hasta la renuncia al mismo de acuerdo a la legislación de la materia. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo. Hecho en doble ejemplar en Lima, el 6 de abril de 2006 en idigma español. Por la República df Perú li dal ¿