Serie A Núm. 110 19 de febrero de 2021 Pág. 2 CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y UCRANIA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA ELUSIÓN Y EVASIÓN FISCALES El Reino de España y Ucrania, Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria, Con la intención de concluir un Convenio para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta sin generar oportunidades de no imposición o imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados), Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO 1 Personas comprendidas El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. ARTÍCULO 2 Impuestos comprendidos 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular: a) en España: (i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; (ii) el Impuesto sobre la renta de Sociedades; (iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y (iv) los impuestos locales sobre la renta; (denominados en lo sucesivo «impuesto español»); b) en Ucrania: (i) el impuesto sobre la renta de las personas físicas; y (ii) el impuesto sobre los beneficios de las empresas; (denominados en lo sucesivo «impuesto ucraniano»). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Serie A Núm. 110 19 de febrero de 2021 Pág. 3 ARTÍCULO 3 Definiciones generales 1. A los efectos de este Convenio, a menos que el contexto lo determine de otro modo: a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerce o puede ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; b) el término «Ucrania», utilizado en sentido geográfico, significa el territorio de Ucrania, su plataforma continental y su zona (marítima) económica exclusiva, incluyendo las áreas exteriores al mar territorial de Ucrania en las que, con arreglo al derecho internacional se hayan designado o puedan designarse en el futuro como área en la que Ucrania puede ejercer sus derechos respecto del fondo marino, su subsuelo y sus recursos naturales; c) los términos «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Ucrania, según el contexto; d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad económica; g) los términos «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante; h) el término «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante; i) el término «autoridad competente» significa: i) en España, la Ministra de Hacienda o su representante autorizado; y ii) en Ucrania, el Ministerio de Hacienda de Ucrania o su representante autorizado; j) el término «nacional» significa: i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante; k) el término «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente. 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, o que las autoridades competentes acuerden un significado distinto conforme a lo dispuesto en el artículo 23, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado. ARTÍCULO 4 Residente 1. A los efectos de este Convenio, el término «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Este término no incluye, sin Serie A Núm. 110 19 de febrero de 2021 Pág. 4 embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. ARTÍCULO 5 Establecimiento permanente 1. A los efectos de este Convenio, el término «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. El término «establecimiento permanente» comprende, en particular: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales, y g) los locales utilizados como almacenes detallistas. 3. El término «establecimiento permanente» comprende asimismo: a) una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje, únicamente si su duración excede de doce meses. b) una instalación o estructura para la exploración de recursos naturales, únicamente si su duración excede de seis meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad; Serie A Núm. 110 19 de febrero de 2021 Pág. 5 f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado f), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios tenga carácter auxiliar o preparatorio. 4.1 El apartado 4 anterior no se aplicará a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrollan actividades económicas en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado contratante y: a) ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto en este Convenio, o b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos emplazamientos, no tienen carácter preparatorio o auxiliar, a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos emplazamientos, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación económica cohesionada. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero con sujeción al apartado 6, cuando una persona opere en un Estado contratante por cuenta de una empresa y, como tal, concluya habitualmente contratos, o desempeñe habitualmente el papel principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por la empresa, y dichos contratos se celebren: a) en nombre de la empresa; o b) para la transmisión de la propiedad, o del derecho de uso, de un bien que posea la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o c) para la prestación de servicios por esa empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, excepto si las actividades de esa persona se limitan a las mencionadas en el apartado 4 que, de realizarse a través de un lugar fijo de negocios (distinto de un lugar fijo de negocios al que pudiera aplicarse el apartado 4.1) no hubieran determinado que ese lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente en virtud de lo dispuesto en ese apartado. 6. El apartado 5 no se aplicará cuando la persona que intervenga en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante realice una actividad económica en el Estado mencionado en primer lugar como agente independiente e intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, no se considerará a esa persona como agente independiente conforme a los términos de este apartado en relación con cualquiera de dichas empresas. 7. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado contratante controle una Sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por esta, o de que realice actividades económicas en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra. 8. A los efectos de este artículo, una persona o una empresa está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona o una empresa está estrechamente vinculada a una empresa si una de ellas participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si una tercera persona o empresa participa, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o del derecho de participación en el patrimonio) en la persona y la empresa o en las dos empresas. Serie A Núm. 110 19 de febrero de 2021 Pág. 6 ARTÍCULO 6 Rentas inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El término «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Cuando la propiedad de acciones, participaciones u otros derechos otorguen directa o indirectamente al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos el derecho al disfrute de los bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o aparcería, o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes inmuebles estén situados. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. ARTÍCULO 7 Beneficios empresariales 1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente, tal como se define en el artículo 5, situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo. 5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa. 6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo. Serie A Núm. 110 19 de febrero de 2021 Pág. 7 ARTÍCULO 8 Transporte marítimo y aéreo 1. Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado contratante derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional serán gravables exclusivamente en ese Estado. 2. A los efectos de este artículo, los beneficios obtenidos por un residente de un Estado contratante de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden: a) las rentas procedentes del arrendamiento a casco desnudo de buques aeronaves; y b) los beneficios procedentes del arrendamiento de tráileres y equipos relacionados con el transporte de los contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías; cuando dicho arrendamiento sea accesorio a la explotación de los buques o aeronaves en tráfico internacional. 3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un pool, en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional. ARTÍCULO 9 Empresas asociadas 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y, en consecuencia, someterse a imposición. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado —y, en consecuencia, grave— los de una empresa del otro Estado que ya han sido sometidos a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario. ARTÍCULO 10 Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos durante un período de 365 días que comprenda el día de pago de los dividendos (para calcular dicho período no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una Serie A Núm. 110 19 de febrero de 2021 Pág. 8 reestructuración empresarial, tales como una fusión o escisión, de la sociedad que posee las acciones o que paga los dividendos); b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. 3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones en minas, de los bonos de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos derivados de otros derechos societarios sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones o participaciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que realiza la distribución. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. ARTÍCULO 11 Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de aplicar esta limitación. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en este otro Estado si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo y: a) es ese Estado, o el Banco Central, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; b) los intereses los paga el Estado del que proceden o una de sus subdivisiones políticas o entidades públicas o locales; c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido a ese Estado o a una de sus subdivisiones políticas o entidades locales u organismo financiero público, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores; 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, Serie A Núm. 110 19 de febrero de 2021 Pág. 9 una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en el que esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. ARTÍCULO 12 Cánones 1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos cánones pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los cánones. Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de aplicar esta limitación. 3. El término «cánones» en el sentido de este artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas, cintas u otros medios de reproducción de la imagen o el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Serie A Núm. 110 19 de febrero de 2021 Pág. 10 ARTÍCULO 13 Ganancias de capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante. 3. Las ganancias que obtenga una empresa de un Estado contratante que explote buques o aeronaves en tráfico internacional derivados de la enajenación de dichos buques o aeronaves, o de bienes muebles afectos a su explotación, serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante en la enajenación de acciones o participaciones comparables, como las participaciones en sociedades de personas —partnerships— o fideicomisos —trusts—, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si, en cualquier momento durante los 365 que preceden a la enajenación, más del 50 por ciento del valor de dichas acciones o participaciones comparables procede, directa o indirectamente, de bienes inmuebles, tal como se definen en el artículo 6, situados en ese otro Estado. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones u otros derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que resida el transmitente. ARTÍCULO 14 Renta del trabajo dependiente 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo serán gravables exclusivamente en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar cuando: a) el perceptor permanezca en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) el pagador de las remuneraciones, o aquel por cuenta de quien se paguen, sea un empleador no residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no corran a cargo de un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que sea residente la empresa que explota el buque o aeronave. Serie A Núm. 110 19 de febrero de 2021 Pág. 11 ARTÍCULO 15 Honorarios de consejeros Los honorarios como consejero y otras retribuciones análogas que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. ARTÍCULO 16 Artistas y deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista. 3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas a las que se refiere este artículo estarán exentas de imposición en el Estado contratante en el que el artista o deportista ejerce su actividad cuando esta esté íntegra o sustancialmente financiada con fondos públicos de ambos Estados y se desarrollen en el marco de un acuerdo de cooperación cultural entre los Estados contratantes. ARTÍCULO 17 Pensiones Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior serán gravables exclusivamente en ese Estado. ARTÍCULO 18 Función pública 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones análogas serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando los servicios se presten en ese Estado y la persona física sea un residente de ese Estado que: (i) sea nacional de ese Estado; o (ii) no haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando la persona física sea residente y nacional de ese Estado. Serie A Núm. 110 19 de febrero de 2021 Pág. 12 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, y otras remuneraciones análogas, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. ARTÍCULO 19 Estudiantes Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o un aprendiz o persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de él. ARTÍCULO 20 Otras rentas 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, serán gravables exclusivamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7. ARTÍCULO 21 Eliminación de la doble imposición 1. En España, la doble imposición se evitará bien conforme a las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española: a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Ucrania, España permitirá: (i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Ucrania; (ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Ucrania. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente. 2. En Ucrania, la doble imposición se eliminará como sigue: a) Cuando un residente de Ucrania obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, Ucrania permitirá la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España. Serie A Núm. 110 19 de febrero de 2021 Pág. 13 Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en España. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de Ucrania estén exentas de impuestos en Ucrania, Ucrania podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente. ARTÍCULO 22 No discriminación 1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 7 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación. ARTÍCULO 23 Procedimiento amistoso 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 22, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no acorde con las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo Serie A Núm. 110 19 de febrero de 2021 Pág. 14 amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4 A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, este podrá realizarse a través de una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes. 5. Cuando, a) en virtud del apartado 1, una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican para ella una imposición no acorde con las disposiciones de este Convenio, y b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver el caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en el plazo de dos años contados desde la fecha en la que ambas autoridades competentes hayan recibido toda la información requerida para abordarlo, a menos que, antes de la conclusión de dicho plazo, las autoridades competentes de los Estados contratantes hayan acordado un plazo distinto en relación con ese caso y así lo hayan notificado a la persona que lo presentó, toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a arbitraje si la persona así lo solicita por escrito. Sin embargo, este sometimiento a arbitraje no podrá realizarse cuando un tribunal u órgano administrativo de cualquiera de los Estados contratantes se haya pronunciado previamente sobre dichas cuestiones. A menos que una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo amistoso que lleva a efecto la decisión arbitral, dicha decisión será vinculante para ambos Estados y se aplicará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este apartado. 6. No obstante las disposiciones del apartado 5, una cuestión no resuelta derivada de un caso en el sentido de ese apartado no podrá remitirse a arbitraje si: a) el caso conlleva la aplicación de normas antiabuso previstas en este Convenio o basadas en normativa interna; b) si por decisión firme derivada de procedimientos judiciales o administrativos, el proceder de una persona directamente relacionada con el caso ha sido sancionado por fraude fiscal, incumplimiento intencionado o negligencia grave en relación con los asuntos tratados en ese procedimiento amistoso; c) con anterioridad a la fecha en la que se hubiera iniciado el procedimiento de arbitraje, las autoridades competentes hubieran acordado que el caso no puede remitirse a arbitraje así se lo hubieran notificado a la persona que presentó el caso. ARTÍCULO 24 Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Serie A Núm. 110 19 de febrero de 2021 Pág. 15 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando, conforme al Derecho de ambos Estados contratantes dicha información pueda utilizarse para esos mismos otros fines y la autoridad competente del Estado que la suministra autorice dicho uso. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante; c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public). 4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona. ARTÍCULO 25 Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. ARTÍCULO 26 Derecho a los beneficios del convenio 1. a) Cuando: (i) una empresa de un Estado contratante obtenga rentas procedentes del otro Estado contratante y el Estado mencionado en primer lugar las considere como rentas atribuibles a un establecimiento permanente que la empresa tenga en una tercera jurisdicción, y ii) los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar, los beneficios del presente Convenio no se aplicarán respecto de ningún elemento de renta sobre el que el impuesto exigido en esa tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que habría exigido el Estado mencionado en primer lugar sobre ese elemento de renta si el establecimiento permanente hubiera estado situado en él. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las disposiciones de este apartado seguirá siendo gravable conforme a la normativa interna del otro Estado, con independencia de las restantes disposiciones del Convenio. b) Las disposiciones previas de este apartado no serán aplicables si la renta procedente del otro Estado se obtiene en relación con el ejercicio activo de una actividad económica, o es incidental a la misma, a través del establecimiento permanente (distinta de la actividad de inversión, gestión o mera tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que se trate de una actividad de banca, de Serie A Núm. 110 19 de febrero de 2021 Pág. 16 seguros o de valores efectuada por un banco, una entidad aseguradora o un agente de valores registrado, respectivamente). c) En caso de que los beneficios del presente Convenio se denieguen en virtud de las disposiciones anteriores de este apartado respecto de un elemento de renta obtenido por un residente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios respecto de ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud de ese residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de los beneficios está justificada en vista de las razones por las que dicho residente no cumplió los requisitos de este apartado (tales como la existencia de pérdidas). La autoridad competente del Estado contratante a la que se dirija la solicitud mencionada en la frase anterior consultará con la autoridad competente de ese otro Estado contratante antes de aceptar o denegar la petición. 2. No obstante las restantes disposiciones del presente Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el instrumento jurídico u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes de este Convenio. ARTÍCULO 27 Entrada en vigor 1. Cada Estado contratante notificará al otro, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos por ley para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán: (i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, desde el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; (ii) en relación con otros impuestos, a los períodos impositivos que comiencen desde el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y (iii) en todos los demás casos, desde el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. 3. Desde la fecha en la que este Convenio surta efectos conforme al apartado 2 de este artículo, el Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985 se entenderá terminado y sin aplicación respecto de las relaciones entre el Reino de España y Ucrania. 4. Desde el momento en que este Convenio surta efectos conforme al apartado 2 de este artículo, el Artículo XIV del Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Ucrania, hecho en Madrid el 7 de octubre de 1996, dejará de surtir efectos. ARTÍCULO 28 Denuncia El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: (i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se haya notificado la denuncia; Serie A Núm. 110 19 de febrero de 2021 Pág. 17 (ii) en relación con otros impuestos en los períodos impositivos que comiencen desde el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se haya notificado la denuncia; (iii) en todos los demás casos, desde el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se haya notificado la denuncia. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. Hecho por duplicado en Madrid el 10 de septiembre de 2020, en las lenguas española, ucraniana e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre cualquiera de los textos, prevalecerá el texto en lengua inglesa. Serie A Núm. 110 19 de febrero de 2021 Pág. 18 PROTOCOLO En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y Ucrania para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales (en lo sucesivo, el Convenio), los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que constituirán parte del Convenio. I. En relación con el artículo 2, apartado 3. En el caso de Ucrania, se entenderá que la imposición de las rentas procedentes de donaciones y sucesiones no está comprendida en el ámbito del Convenio. II. En relación con el artículo 3, apartado 1, subapartado k). El término «actividades de carácter independiente» se definirá conforme a la normativa interna de cada Estado contratante. III. En relación con el artículo 11, apartado 3. El término «organismo financiero público» se refiere a: — En el caso de España, el ICO (Instituto de Crédito Oficial) y el ICEX (Instituto Español de Comercio Exterior) u otro organismo que los sustituya. — En el caso de Ucrania, el Ukreximbank (Banco Nacional Exportación-Importación) u otro organismo que lo sustituya. IV. En relación con los artículos 10, 11 y 12. En relación con los artículos 10, 11 y 12, si con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio, Ucrania firmara un acuerdo o convenio para evitar la doble imposición con cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, y en dicho acuerdo o convenio se acordaran tipos de gravamen inferiores a los establecidos en el presente Convenio respecto de las rentas de cualquier naturaleza (incluyendo tipo cero), dichos tipos reemplazarán automáticamente a los tipos acordados en este Convenio desde la fecha de entrada en vigor del convenio o acuerdo entre Ucrania y ese otro Estado. V. General. (i) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos. En el caso de España, los abusos de la norma incluyen las situaciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria u otra disposición similar en cualquier ley tributaria en vigor o que pueda aprobarse con posterioridad. (ii) Se entenderá que los beneficios de este Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de los elementos de renta procedentes del otro Estado contratante. (iii) Este Convenio no impide a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules» (CFC).